Con independencia de la modalidad de ERTE (reducción de jornada y/o suspensión de empleo), la prestación percibida por el ERTE tiene la consideración de rendimientos del trabajo, teniendo importantes consecuencias pues puede afectar a la obligación de presentar la declaración del IRPF y ello por cuanto el contribuyente pasa a tener dos pagadores (la empresa y el SEPE), con la consiguiente disminución del límite económico que determina la obligación de declarar. Lo mismo debemos decir respecto la prestación extraordinaria por cese de actividad para trabajadores autónomos.
Todas aquellas personas trabajadoras que se hayan visto afectadas por un expediente de regulación de empleo temporal (ERTE) derivado de la crisis sanitaria del coronavirus COVID-19 deberán tener en cuenta las consecuencias fiscales que esta situación extraordinaria puede tener en su próxima declaración de la Renta del ejercicio 2020, que tendremos que presentar entre abril y junio del próximo año. Lo mismo debemos decir de la prestación extraordinaria por cese de actividad para trabajadores autónomos.
1. Prestaciones percibidas a consecuencia de un ERTE
De acuerdo con una Nota aclaratoria de la AEAT, estas prestaciones se califican como rendimiento de trabajo sujetas a gravamen. No están exentas del IRPF.
Además, muchas personas que no estaban obligadas a presentar declaración de la renta ahora podrían estarlo.
La prestación recibida por el SEPE figurará como si fuera un pagador más, tal y como indica la Dirección General de Tributos (DGT) en la Consulta Vinculante V1378-17, a la hora de hacer la declaración de la renta, con lo cual, el trabajador afectado por un ERTE durante la crisis del coronavirus habrá tenido dos pagadores: su empresa y el propio SEPE.
En consecuencia, si un contribuyente ha obtenido durante el ejercicio 2020 rendimientos de trabajo de dos pagadores distintos:
- Si el importe percibido del segundo y restantes pagadores no supera los 1.500 euros, no existirá obligación de declarar por IRPF si la suma total de rendimientos del trabajo no supera los 22.000 euros.
- Si el importe percibido del segundo y restantes pagadores supera los 1.500 euros, no existirá obligación de declarar por IRPF si la suma total de rendimientos del trabajo percibidos en el ejercicio no supera los 14.000 euros.
A ello debe sumarse el hecho de que las prestaciones abonadas por el SEPE apenas tienen retención por lo que con toda probabilidad el resultado de las declaraciones serían a ingresar. El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) informa en su propia página web de que la retención será mínima o incluso inexistente: «Por la propia dinámica del abono de prestaciones en periodos de suspensión de relaciones laborales por procedimiento de regulación de empleo, es poco probable la retención a cuenta en concepto de IRPF, dado que los importes previstos de prestación no alcanzan el mínimo obligatorio exigido por las normas tributarias para la aplicación de retención».
Para evitar esto, el trabajador puede solicitar un aumento del tipo de retención bien a su empresa si ya se ha reincorporado a su puesto o al SEPE en caso de continuar en el ERTE.
Conviene recordar también las reglas de imputación temporal contenidas en el art. 14 de la LIRPF, que establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
No obstante, y como ha venido ocurriendo, no todos los trabajadores han cobrado el ERTE en el momento en que debieron hacerlo sino que su cobro ha sufrido cierta demora, siendo posible que buena parte de los mismos, si bien debió percibirse en 2020, se abonen en 2021. En estos casos, resultará de aplicación la regla especial contenida en el art. 14.2.b) de la LIRPF en virtud de la cual cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos. Ello supondrá que el trabajador deba presentar, en su caso, una declaración complementaria al período en que debieron satisfacerse los rendimientos, sin recargo ni intereses de demora ni recargo alguno.
Otra posibilidad que podemos encontrarnos es la de impugnación del ERTE por parte del trabajador (no está conforme con su cuantía, discute su derecho a la obtención de la prestación…). En estos casos, en aplicación de la regla especial contenida en el art. 14.2.a) de la LIRPF, cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que la misma adquiera firmeza.
Finalmente, también podemos encontrarnos ante la posibilidad de que por sentencia judicial se declare la nulidad del ERTE, habiendo percibido el trabajador la prestación por desempleo la cual ha devenido indebida, por lo que se debe proceder a su devolución. Esta situación tiene incidencia en la declaración del impuesto correspondiente a los ejercicios en el que se declararon como ingreso, y no en la declaración correspondiente al ejercicio en que la devolución se materialice.
Así, la regularización de la situación tributaria correspondiente a los importes declarados e indebidamente percibidos, correspondería efectuarla instando el trabajador la rectificación de las autoliquidaciones de los períodos impositivos en que se incluyeron aquellos importes, siguiendo el procedimiento establecido en el art. 120 de la LGT.
2. Prestación extraordinaria por cese de actividad para trabajadores autónomos
Al igual que la prestación «ordinaria» por cese de actividad de los autónomos, la prestación extraordinaria por cese de actividad es una prestación del sistema de protección de desempleo; según el art. 17.1.b) de la LIRF, las prestaciones por desempleo se califican como rendimientos de trabajo.
Aunque su origen esté en la actividad económica del autónomo, no se trata de un ingreso inherente a la misma y por tanto no puede calificarse como un rendimiento de actividades económicas. Consecuentemente, esta prestación no debe incluirse como un ingreso más del trimestre en el modelo 130 de pago fraccionado del IRPF.
Aún no se sabe si el Ministerio de Hacienda reconsiderará esta situación, pudiendo plantear algún tipo de exención a rendimientos obtenidos por ayudas a autónomos afectados por la COVID-19, aunque de momento nada parece indicar que vaya a ser así.
3. Medidas fiscales de las Comunidades Autónomas
Sin perjuicio de lo comentado anteriormente, hay que tener presente y estar atentos a las posibles medidas que cada CCAA haya aprobado o aprueben en el futuro para paliar estos efectos en el IRPF.
Así por ejemplo, en Cataluña se ha aprobado el Decreto Ley 36/2020, de 3 de noviembre, por el que se crea una nueva deducción en la cuota del IRPF para los trabajadores afectados por ERTEs o despedidos en 2020.
En concreto, y con efectos desde el 1 de enero de 2020, se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica del IRPF, por el importe que resulte de restar de la cuota íntegra autonómica la cuota íntegra estatal, siempre que la diferencia sea positiva. La deducción será aplicable por aquellos contribuyentes que, como consecuencia de tener más de un pagador de rendimientos del trabajo, resulten obligados a presentar la declaración del Impuesto. Se estima que esta medida podría beneficiar a unas 250.000 personas en Cataluña.
Esta deducción no resultará aplicable a los contribuyentes que se hayan acogido o se puedan acoger al procedimiento especial de retenciones aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas.